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Venta de la vivienda común en casos de custodia compartida
El Tribunal Supremo dictó el día 5 de abril una sentencia en la que se pronuncia nuevamente sobre su preferencia por el régimen de guarda y custodia compartida de los progenitores sobre sus hijos menores.
Concretamente, en su fallo viene a casar y anular una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que se aparta de la doctrina del Alto Tribunal, dado que ignora su doctrina sobre la custodia compartida. Según el Supremo, “la sentencia recurrida se aparta de la doctrina mencionada, sustentando su postura en datos inconsistentes, imprecisos e incompletos, limitándose a mencionar las bondades del mantenimiento del sistema de custodia sin contrastarlo con las posibilidades del solicitado, que aconsejaba el informe psicosocial”.
La resolución hace mención expresa a la reticencia de algunas Audiencias Provinciales, a la aplicación de la custodia compartida. Como consecuencia de ello, el Supremo deviene de facto en una tercera instancia. En el mismo sentido, la Asociación Europea de Abogados de Familia (AEAF) entiende que existe una situación de “desobediencia civil” en la que se han situado algunas Audiencias Provinciales (entre ellas la de Granada), dado que ignoran la figura de la custodia compartida.
Nuestra Audiencia Provincial viene aplicando de modo preferente la doctrina de la custodia compartida, siempre y cuando concurran los requisitos para ello y resulte más beneficioso para el menor. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
En consonancia con ello, aquí se regula la guarda y custodia en el Código Civil catalán, estableciéndose en nuestra legislación una clara preferencia por la guarda y custodia compartida, siempre y cuando sea posible.
La sentencia mencionada también hace una importante aportación en su fundamento de derecho quinto, dado que ofrece una solución práctica sobre qué debe hacerse con la vivienda familiar común en el supuesto de que los progenitores que comparten la custodia sobre sus hijos menores no tengan capacidad económica suficiente que les permita mantener tres viviendas. Se recoge un caso en el que los progenitores comparten una “vivienda nido”, es decir, son ellos y no los hijos menores los que alternan en el uso de la vivienda común conforme a los turnos establecidos de guarda y custodia compartida. Esta situación les obliga a que en los períodos en que no ejerzan la guarda y custodia compartida deban tener otra vivienda propia, lo que hace que el sistema devenga excesivamente costoso para la economía familiar. En tal supuesto, el Alto Tribunal entiende que no debería otorgarse el uso de la vivienda a ninguno de los progenitores con el objetivo de que se pueda proceder lo más rápido posible a liquidar el inmueble, ya fuera adquiriendo por parte de uno de los copropietarios de la vivienda la cuota de participación del otro o mediante la venta a un tercero interesado (venta directa o por subasta).
Visto el panorama actual, y en el caso de que usted se vea afectado por una situación similar le recomendamos que acuda a un abogado que le asesore y defienda sus derechos adecuadamente.