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Doctrina 'rebus sic stantibus'

Doctrina  ‘rebus sic stantibus’

Doctrina ‘rebus sic stantibus’SEGRE

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En estos días nuestra vida se ha visto drásticamente alterada como consecuencia de la crisis del coronavirus. Hace tan solo unos meses era imprevisible lo que estamos viviendo hoy, por lo que los ciudadanos veníamos desarrollando nuestros negocios y contrayendo obligaciones en todos los ámbitos de nuestra vida. Efectivamente, si alguien hubiera presagiado la crisis sanitaria en la que en un corto plazo nos íbamos a ver inmersos lo hubiéramos tachado de lunático. Ante la nueva situación inesperada, la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, de larga tradición en nuestro mundo jurídico, ofrece una posible solución a aplicar en las diversas relaciones contractuales nacidas en un contexto totalmente diferente al que nos encontramos ahora.

La cláusula rebus sic stantibus podría ser un bálsamo para el nuevo estado de cosas sobrevenido. Deviene apelable ante situaciones imprevisibles, cuando cambian las circunstancias tenidas en consideración inicialmente al celebrar el contrato, conllevando la frustración del propio negocio, para lo que se había contratado, además de desaparecer el equilibrio entre las contraprestaciones de las partes. La consecuencia de su aplicación será dejar sin efecto el contrato, moderar o cambiar las obligaciones derivadas para las partes, puesto que el contrato deviene excesivamente oneroso o simplemente inasumible. Supone, por tanto, una excepción a la regla general de obligación de cumplimiento de los contratos para las partes (pacta sunt servanda).

Con motivo de la crisis del virus Covid-19, se están produciendo multitud de incumplimientos de las obligaciones de los contratos por causas ajenas a la voluntad de las partes del mismo que están conllevando una afluencia de consultas a nuestros despachos.

Advertir que una situación “similar” se vivió en la crisis económica de 2008. La Sala 1ª del Tribunal Supremo tuvo más de una ocasión para pronunciarse sobre su interpretación, concluyendo que esta debe aplicarse con carácter restrictivo. No obstante, en las sentencias de 30 de julio y de 15 de octubre del año 2014 sí hubo dos sentencias que aportaron una interpretación más proclive a su aplicación concurriendo determinadas circunstancias, con unas líneas más aperturistas. Ello nos lleva a concluir que deberá analizarse caso por caso cada contrato, las circunstancias sobrevenidas concurrentes, así como los efectos que la actual pandemia, y sus posteriores efectos económicos, tendrán sobre cada uno de los negocios contractuales y obligaciones derivadas para las partes. Deberá atenderse a criterios de justicia, buena fe de las partes, equidad, etc. Lo que sí es incuestionable es que concurre una circunstancia sobrevenida e imprevisible, como es la aparición de una pandemia de carácter global, que ha irrumpido en nuestras vidas de un modo repentino y abruptamente. Las secuelas económicas de la misma son inciertas en este momento, así como su magnitud real y permanencia temporal. Por tanto, tal y como las inferencias económicas de la pandemia vayan configurándose y extendiéndose o no en el tiempo, comportarán una serie de resultados para los diversos sectores económicos de nuestro país que deberán ser tenidos en consideración a la hora de aplicar dicha excepción a la regla general. Por nuestra parte, aconsejamos que, con carácter preferente, se intente llegar a un acuerdo con la otra parte del contrato, con el objeto de buscar una solución negociada (ya sea resolviendo el contrato o modificando las obligaciones de las partes). Solamente en el supuesto de que no resulte factible, y ponderando caso por caso, podría aconsejarse la interposición de acciones judiciales.

Visto el panorama actual, y en el caso de que usted se halle en una situación similar, le aconsejamos que acuda a un abogado que pueda asesorarle y defender sus derechos adecuadamente.

Doctrina  ‘rebus sic stantibus’

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