Problemas jurídicos de la Covid en Catalunya
Daniel Fernández Cañueto, profesor de Derecho Constitucional en la UdL, analiza el camino jurídico seguido para confinar el Segrià y advierte de los riesgos de que a partir de ahora a los catalanes se nos pueda restringir más derechos que al resto de españoles.
Toda gran crisis en un Estado democrático y de Derecho en la que se deban tomar decisiones rápidas, sobre escenarios cambiantes y que afecten directamente a la vida de las personas, tiene el peligro de generar un enfrentamiento entre quien debe gestionarla y un ordenamiento jurídico que está precisamente pensado para proteger a esos ciudadanos de un posible poder desmedido o arbitrario. Con ello quiero decir que, en las democracias avanzadas, los mecanismos jurídicos a través de los cuales los diferentes gobiernos toman decisiones son un elemento capital para que los ciudadanos sigan considerando que el gobierno de las leyes es mejor que el gobierno de las personas, y para que no caigan en la trampa de pensar que no importa el procedimiento mientras el resultado sea satisfactorio. De instalarse esa atmósfera social, estaríamos a dos telediarios, un rebrote y tres fallecidos de aceptar que el poder legítimo reside simplemente en quien tiene la capacidad para hacerlo cumplir. Y, por tanto, que eso del Estado democrático y de Derecho es una cosa del pasado.
Valga esta breve introducción para afirmar que tiene pleno sentido preguntarnos cuál ha sido la discusión jurídica en relación con el Segrià. Lógicamente, España no es un Estado descentralizado cuando hablamos del régimen general de los derechos fundamentales, pues partimos de la idea de que éstos deben ser iguales para todos y aplicarse de la misma forma en cualquier parte del territorio. Es por eso que la Constitución requiere que su desarrollo, limitación o suspensión sea realizada por una Ley Orgánica que solo puede aprobarse por mayoría absoluta del Congreso (Art. 81). Eso es así incluso si se quieren limitar o suspender derechos de forma individual o sectorial, pues únicamente desde el lugar donde reside la soberanía del pueblo se le puede privar a un ciudadano de los mismos. Además, dicha limitación nunca puede suprimir su contenido esencial, de manera que la Ley Orgánica debe establecer expresamente qué derecho desea restringir, de qué forma, qué interés público se quiere proteger y qué garantías se fijan (Art. 53.1). En la práctica, ello significa que el gobierno (estatal o autonómico) solo puede tomar aquellas medidas restrictivas de un derecho fundamental que la Ley Orgánica le permita expresamente y no de manera genérica. Y para garantizar que esas medidas son necesarias, útiles y proporcionales (léase, que no existe otra forma menos gravosa de abordar la situación) deberán ser ratificadas por un juez, el propio Congreso o la Junta Electoral (según el caso). Paralelamente, como Sanidad es una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas que en algunos supuestos puede afectar a derechos fundamentales, existe una Ley Orgánica estatal de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública y una Ley de Salud Pública autonómica (Llei 18/2009) que desarrollan la materia.
Pues bien, aunque parece jurídicamente evidente que la Generalitat no puede limitar derechos fundamentales sin una Ley Orgánica que le autorice a ello, la discusión está situada en si la Ley Orgánica estatal de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública le permite hacerlo y, en ese caso, en qué medida. Como el artículo 3 de dicha norma establece que “con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria (…) podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”, se han generado dos interpretaciones diferentes. Una primera que concuerda con la resolución de la jueza de primera instancia de Lleida.
En ella se afirma que este artículo habilita a la Generalitat a restringir derechos de forma individual o sectorial (enfermos y personas en contacto), pero no de manera genérica. Argumentando además que es la Ley Orgánica del estado de alarma la única que se enmarca dentro del llamado derecho constitucional de excepción y, por tanto, la única que dentro del ordenamiento jurídico tendría la potestad para restringir o suspender de manera general derechos y libertades. De no interpretarse así, esta última quedaría vacía de contenido para cuestiones sanitarias. Y una segunda interpretación, que coincide con lo defendido en reiteradas ocasiones por la Generalitat. En este caso, se afirma que existe una habilitación genérica para que se pueda tomar cualquier medida restrictiva de derechos siempre que sea autorizada por un juez (Art. 8.6 LJCA). Pero como quiera que está redactada de manera demasiado general, que la Generalitat no puede modificar una Ley Orgánica y que la Ley de Salud Pública autonómica tampoco permitía expresamente limitar derechos de manera genérica, se ha decidido modificar esta última norma mediante un Decreto-ley 27/2020 para hacerlo posible. Aunque la interpretación triunfante ya la conocemos, pues escribo estas líneas confinado en casa sin haberse declarado el estado de alarma, considero importante que nos preguntemos si un gobierno autonómico puede regular sobre derechos fundamentales y, de ser así, si el Decreto-ley es el procedimiento más adecuado.
Como ya hemos explicado, la Constitución establece que los derechos fundamentales solo pueden regularse a través de Ley Orgánica. Y ello la Carta Magna no lo hace por centralismo, sino precisamente para impedir que un determinado gobierno autonómico pueda restringir derechos fundamentales con mayor profusión que sus homólogos y que, en consecuencia, estos derechos ya no sean iguales para todos en cualquier lugar de España. Así pues, al regular los supuestos en los que se pueden limitar algunos derechos, ahora la Generalitat puede restringirlos con mayor intensidad que cualquier otro gobierno autonómico. Pero no solo eso. Al hacerlo por Decreto-Ley, lo anterior se ha convertido en una norma de obligado cumplimiento sin ni siquiera discutirse en el Parlamento catalán ni poderse recurrir por los particulares. Tengo la creencia de que todo este procedimiento ha sido el elegido porque durante cuatro meses la Generalitat esgrimió que su gestión habría sido más positiva ante la pandemia y que no era necesario declarar el estado de alarma porque con la legislación ordinaria podían realizarse las mismas restricciones de derechos sin tener que centralizar el poder ni mermar con ello competencias autonómicas.
Cuando el virus se empezó a extender por el Segrià y ya era demasiado tarde para los confinamientos selectivos, las autoridades catalanas se han encontrado en la necesidad de aplicar limitaciones de derechos de manera generalizada. Pero pedir al gobierno español la declaración del estado de alarma en la comarca (junto a la delegación de la competencia en la Generalitat) cuando se había criticado aceradamente su promulgación, no parecía ser una opción políticamente conveniente. En vez de ello, primero se ha intentado infructuosamente utilizar la legislación autonómica existente, y solo después de la negativa de la jueza de instrucción número uno de Lleida se ha decidido modificarla por Decreto-Ley para tener una base legal expresa que permitiera volver a solicitar lo ya pedido. El tiempo invertido ha sido de cuatro días. El camino jurídico elegido se comprende mejor si se tienen en cuenta los objetivos políticos. Aunque quizá el trayecto haya sido más largo, a partir de ahora, si hay un futuro rebrote, la Generalitat podrá defender que no hace falta declarar el estado de alarma porque la recién modificada Ley Sanitaria catalana ya les permite controlar toda la situación sin mediación del gobierno central.
Teniendo además como precedente su aplicación en el Segrià con el beneplácito de la Fiscalía, la rúbrica del Juzgado de Instrucción número 2 y la no oposición del gobierno español, que era el único que podía paralizar dicho Decreto-ley a través de su impugnación. Concluyo. Tomar medidas para atajar los contagios en nuestra comarca era sin duda imprescindible y urgente. Hacerlo en el momento más álgido de la campaña de la fruta resulta una tarea desde luego titánica. Que no se han utilizado con suficiente tino las competencias que sí tiene la Generalitat para actuar a tiempo con bisturí fino sobre los brotes, es más que probable. Pero en todo caso, debemos ser plenamente conscientes de que el camino finalmente recorrido no solamente comporta que hemos aceptado una restricción de derechos realizada por un gobierno autonómico, en este caso el de la Generalitat, con base en un Decreto-Ley posiblemente inconstitucional, sino que ello también permite, objetivamente, que a partir de ahora los catalanes podamos ver más restringidos nuestros derechos fundamentales respecto a cualquier persona de otra comunidad autónoma española.